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El tema Propiedad Intelectual las negociaciones del TLC Colombia - Estados Unidos

La salud pública y la discusión de Propiedad Intelectual en el TLC Colombia-Estados Unidos.

Por: Luis Ángel Madrid B* © Mayo de 2006.
Universidad Sergio Arboleda
Publicado originalmente en Signo Vital edición marzo abril 2006

El capítulo de Propiedad Intelectual del TLC se ocupa de una larga lista de temas, que en buena medida reflejan los debates contemporáneos sobre el alcance, profundidad y exigibilidad de este tipo de derechos. Para este escrito he escogido los aspectos que se han identificado como relacionados con la salud pública. Advierto que los textos finales acordados por Colombia no son aún públicos; por tanto debo acudir a los negociados por Perú y Estados Unidos en diciembre de 2005, que en lo sustancial son los mismos del TLC colombiano.

Lo qué no se acordó:

En razón a los mitos que se han creado sobre el TLC, es importante indicar aquellos temas que no están incluidos en el acuerdo: nada se acordó sobre patentes relativas a nuevos métodos de uso o nuevos usos de sustancias conocidas (impropiamente nombradas como patentes de segundos usos) como tampoco se aceptó la propuesta estadounidense de otorgar patentes sobre métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas y animales. En igual sentido, los negociadores andinos rechazaron con éxito lo que entiendo como la propuesta de mayor riesgo para el sistema nacional (y andino) de patentes: la prohibición de la intervención de terceros en el trámite de la patente. A contrapelo, el Régimen Común Andino de Propiedad Industrial (norma aplicable a Colombia) garantiza la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar oposición fundamentada que desvirtúe la solicitud de la patente. Ese derecho no existe en Estados Unidos (aparentemente por criterios de eficiencia) y su ausencia ha conducido allí a patentes de dudosa calidad.

Lo qué se acordó:

La lista no es exhaustiva e incluye los asuntos considerados de mayor interés:

1. Compensación por retrasos irrazonables en la oficina de patentes: aplica a cualquier solicitud de patente -no solo de aquellas relacionadas con productos o procedimientos farmacéuticos- cuyo trámite tome más de cinco años en la oficina nacional de patentes (en Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio). Por consiguiente, en aquellas solicitudes de patentes cuyo trámite se prolongue más allá de ese término, el titular de la patente tendrá el derecho a pedir una restauración del término de la patente; compensación en tiempo que se debe sumar al plazo de veinte años hoy vigente. El plazo de la compensación no está definido en el TLC y corresponde al legislador nacional hacerlo. Es oportuno indicar que los plazos de trámite establecidos por el Régimen Comunitario Andino (Decisión 486) imponen que una solicitud de patente debe decidirse en un plazo aproximado de cuarenta y dos meses, mientras que como se vio, el TLC ha puesto un término equivalente a sesenta meses, más allá del cual se considerará la demora un “retraso irrazonable” que debe generar una compensación en tiempo para el titular de la patente.

2. Compensación por reducción irrazonable en el plazo efectivo de la patente en el trámite sanitario: a diferencia del caso anterior, éste aplica únicamente a solicitudes de patentes del sector productos farmacéuticos. El lenguaje un poco enrevesado se refiere a los derechos derivados de la patente de un producto farmacéutico –patentado en Colombia-, que siendo comercializado por vez primera en el país, se vean –tales derechos- menoscabados por demoras en la oficina sanitaria (en nuestro caso, el INVIMA). De manera similar al primer caso, nuestro legislador debe definir el tiempo de compensación y además (a diferencia) determinar que se entiende por demora, es decir, a partir de cuando ocurre el retraso en la oficina sanitaria.

3. Protección de datos de prueba: los datos de prueba son los estudios de seguridad y eficacia que se entregan a la autoridad regulatoria para obtener la aprobación de comercialización de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos. En Colombia se protegen estos estudios mediante los decretos 2085/02 y 502/03, respectivamente. Lo pactado en el TLC en productos farmacéuticos sigue de cerca a la legislación nacional. (1) Es decir, se protegen los datos de prueba por cinco años contados a partir de la aprobación del registro sanitario. En ese periodo, nadie distinto a quien haya entregado esos estudios a la autoridad sanitaria -generalmente la compañía que desarrolló el medicamento- puede hacer uso directo o indirecto de los mismos para obtener un permiso de comercialización. En otras palabras, un productor de medicamentos genéricos –que no ha realizado los estudios de seguridad y eficacia y que de manera general no tiene acceso a sus resultados- debe esperar el vencimiento del plazo correspondiente para hacer uso de dichos estudios a fin de obtener su propio registro sanitario sobre el medicamento de que se trate.

4. Asuntos nuevos en protección de datos de prueba: En carta adjunta (side letter) al capítulo de Propiedad Intelectual se aclara que la protección de datos de prueba no impedirá que los países hagan uso del mecanismo de flexibilización negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio sobre licencias obligatorias de patentes (2).  De otro lado, se evidencian en el texto del capítulo de Propiedad Intelectual ciertas novedades en la materia que a buen seguro van a generar controversia en nuestros países y que podrían señalarse como adiciones a la legislación vigente en Colombia: la protección a datos de prueba se dará sin importar si éstos son divulgados o no -hoy Colombia solo protege información no divulgada (3) - y la protección de datos de prueba se extenderá a casos de aprobación por referencia del registro sanitario –el decreto 2085/02 no regula la aprobación por referencia, toda vez que en este tipo de aprobaciones no se exige la presentación de los datos de prueba (4) -. Finalmente, en lo que ha sido anunciado como un avance, se pactó un plazo de cinco años –una especie de caducidad- dentro de los cuales el titular de los datos de prueba debe solicitar la protección de los mismos en el país, so pena de perder esa protección. Ese plazo se cuenta a partir de la primera aprobación en país extranjero y solo aplica para casos de aprobación por referencia. Que ocurre cuando el solicitante no hace uso del mecanismo de la aprobación por referencia sino de la aprobación ordinaria, seguramente será objeto de una interesante discusión que aún no se ha abierto.

5. Vinculación del registro sanitario con la protección de patentes (conocido como linkage): las partes en el TLC adquirieron la obligación de evitar que una persona distinta al titular de la patente, “reclame” un producto sanitario –o método de uso- cubierto por esa patente durante el término de vigencia de ésta (5). De manera complementaria, se estableció la obligación para la autoridad sanitaria de informar al titular de la patente de la identidad de quien pretenda obtener un registro sanitario sobre el medicamento objeto de la patente durante su vigencia, siempre y cuando el titular de la patente informe de la existencia de la misma a la autoridad sanitaria. Ansiedad extrema ha causado la primera de las figuras en ciertos sectores de la producción nacional, señalando que nuevamente corresponde al legislador nacional determinar como se implementa esa obligación.

6. Cláusula Bolar: esta es una excepción al derecho del titular de una patente y permite a un tercero realizar ciertos actos –de ordinario prohibidos- que le aseguren entrar al mercado de manera inmediata a la expiración de la patente. En otras palabras, el productor de medicamentos genéricos puede realizar las actividades que le permitan conseguir la información necesaria de apoyo a su solicitud de registro sanitario, sin que ello signifique infracción a la patente que eventualmente cubra el medicamento. Se señala que el Régimen Común Andino, Decisión 486, no cuenta con esa figura.

7. El nombre común y la distintividad de la marca: se ha pactado que cuando un país exija la utilización del “nombre común” –es decir, el nombre del principio activo o nombre genérico- en conjunción con la marca de un producto –comúnmente farmacéutico- esta exigencia no deberá menoscabar el uso o efectividad de la marca. La legislación colombiana determina que en algunos casos –especialmente en medicamentos de interés público- el nombre común puede llegar a ocupar hasta la mitad del espacio destinado a la etiqueta del producto. Esto se hace para orientar al público consumidor y evitarle confusiones en la adquisición del medicamento. Es preciso anotar que en la mesa de negociación se estableció que la exigencia colombiana no afecta lo pactado en el TLC.

Se reitera que estas apreciaciones se han hecho a partir de los textos hoy conocidos del TLC Perú-EEUU. Se sabe que el Gobierno colombiano pactó cartas adjuntas (side letters) en este capítulo, que aun no se conocen. Solo entonces será posible hacer la evaluación final de los contenidos y alcances de esta negociación.

Luís Ángel Madrid
Mayo de 2006
 

[1] Por su parte, los datos de prueba relativos a productos agroquímicos tendrán una protección de diez años. La regla vigente en Colombia es de cinco años.

[2] Este mecanismo aprobado por el Consejo General de la OMC el 30 de agosto de 2003, posibilita expedir licencias obligatorias sobre patentes, cuando se trate de aliviar problemas de salud pública en terceros países. El Acuerdo ADPIC permite otorgar ese tipo de licencias para atender principalmente el mercado doméstico, prescripción objeto de reforma mediante el mecanismo anunciado.

[3] El Equipo Negociador ha señalado la existencia de pronunciamientos del alto gobierno en el sentido de que la norma existente en Colombia  -que solo protege información no divulgada- está en consonancia con lo acordado en el Capítulo de Propiedad Intelectual del TLC, que como se anota arriba, no distingue entre estos dos tipos de información –divulgada y no divulgada-. Este detalle, aparentemente arcano, es de gran importancia en cuanto al derecho protegido y al alcance de la protección. No se conoce a la fecha el pronunciamiento en cuestión. 

[4] La aprobación por referencia ocurre cuando el solicitante del registro o permiso sanitario se apoya en aprobaciones ya realizadas sobre ese principio activo farmacéuticos en países llamados de “referencia”. Como se indicó, el decreto 2085 de 2002 que protege los datos de prueba no extiende tal protección a esas situaciones.

[5] “Reclamar” se leería como equivalente a solicitar un registro sanitario.


 


*Luis Ángel Madrid, Abogado de la Universidad del Rosario; LLM del London School of Economics; LLM en Derecho Económico Internacional de la Universidad de Warwick en Inglaterra (con énfasis en Propiedad Intelectual) y Especializado en Negociaciones y Relaciones Internacionales de la Universidad de los Andes. Vinculado al Ministerio de Comercio 1992-1997 y 2002-2005, ex-coordinador Temático de Propiedad Intelectual en el ALCA y el TLC con EEUU. En la fecha investigador en asuntos de Integración y Propiedad Intelectual en la Universidad Sergio Arboleda y estudiante de doctorado de la ESEADE de Buenos Aires.

 
 
 


 

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